JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1001/2006

 

ACTOR: HORACIO GASPAR LIMA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1001/2006, promovido por Horacio Gaspar Lima, en contra de la resolución de veintisiete de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/NACIONAL/210/2006 y sus acumulados I/NACIONAL/324/2006 e I/NACIONAL/327/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

En las constancias que obran en autos y en lo narrado en la demanda se encuentra:

 

I. El siete y ocho de octubre de dos mil cinco, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados al Congreso de la Unión”.

 

II. El once de enero de dos mil seis, Horacio Gaspar Lima, solicitó su registro ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en fórmula con Antonio González Nexticapan, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, a la cual pertenece el Estado de Puebla. En tal solicitud de registro los precandidatos hicieron valer la acción afirmativa indígena.

 

III. El catorce siguiente, se llevó a cabo la Convención Nacional del Partido de la Revolución Democrática en la que se eligieron a los candidatos nones, entre otros, al cargo mencionado. En dicha convención, el actor ocupó el octavo lugar de la votación.

 

IV. El diecisiete de enero del presente año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006, por el que asignó, entre otras, las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, por la cuarta circunscripción. En dicho acuerdo se elaboró una lista única con los candidatos nones y pares del Partido de la Revolución Democrática, electos en la convención nacional mencionada y en el consejo nacional del mismo partido.

 

En el acuerdo, consta que los resultados de la convención nacional mencionada en el resultando III, son los siguientes:

 

Precandidato

Votos

Zavaleta Salgado Ruth

81

Ochenta y uno

Garzón Contreras Neptalí

57

Cincuenta y siete

Soto Ramos Faustino

52

Cincuenta y dos

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

49

Cuarenta y nueve

Higuera Fuentes Pablo

41

Cuarenta y uno

Chavira de la Rosa Ma. Guadalupe

27

Veintisiete

Rodríguez Espíndola Antonio

23

Veintitrés

Gaspar Lima Horacio

19

Diecinueve

Teylor Vázquez Lawel Eliuth

13

Trece

Sánchez Fernández Aleida

1

Uno

Hernández Raigosa Alfredo

1

Uno

Castillo Delgado Pedro

1

Uno

Calderón Salazar Jorge Alfonso

1

Uno

Vázquez García Dulce Guadalupe

1

Uno

 

En virtud de tales resultados, el comité nacional mencionado asignó las candidaturas, las cuales, respecto de la cuarta circunscripción quedaron como sigue:

 

No.

Nombre

AA

VÍA

1

Ruth Zavaleta Salgado

M

CV

2

Zazueta Aguilar Jesús

H

CS

3

Garzón Contreras Neptalí

M

CV

4

Sandoval Ramos Cuauhtémoc

H

CS

5

Jesús Evodio Velázquez Aguirre

J - H

CV

6

Díaz Contreras Adriana

M

CS

7

Soto Ramos Faustino

H

CV

8

Martínez Hernández Alejandro

H

CS

9

Ma. Guadalupe Chavira de la Rosa

M

CV

10

Desierto por falta de joven

H

CS

11

Pablo Higuera Fuentes

H

CV

12

Trejo Vázquez Carmen

M

CS

13

Rodríguez Espíndola Antonio

H

CV

14

Hernández Raigosa Alfredo

H

CS

15

Sánchez Fernández Aleida

J - M

CV

16

Carraso Basa Alfredo

H

CS

17

Gaspar Lima Horacio

H

CV

18

López Suárez Lorena

M

CS

19

Teylor Vázquez Lawel Eliuth

HMIG

CV

20

Desierto

J

CS

21

Vázquez García Dulce Guadalupe

J - M

CV

22

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar

 

CS

23

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salazar Jorge Alfonso

 

CV

24

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar

M

CS

25

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salazar Jorge Alfonso

 

CS

 

V. El dieciocho siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido referido emitió “Fe de erratas” respecto del acta circunstanciada de la jornada electoral de catorce de enero de dos mil seis. En dicha fe de erratas dice que los resultados de la elección mencionada fueron los siguientes:

 

Precandidato

Votos

Zavaleta Salgado Ruth

81

Ochenta y uno

Garzón Contreras Neftalí

57

Cincuenta y siete

Faustino Sotoa Faustino (sic)

52

Cincuenta y dos

Velásquez Aguirre Jesús Evodio

49

Cuarenta y nueve

Pablo Higuera Fuentes

41

Cuarenta y uno

Chavira de la Rosa María Guadalupe

27

Veintisiete

Rodríguez Espíndola Antonio

23

Veintitrés

Gaspar Lima Horacio

19

Diecinueve

Taylor Vázquez Lawell Eliuth

13

Trece

Sánchez Fernández Aleida

12

Doce

Hernández Raigosa Alfredo

1

Uno

Castillo Delgado Pedro

1

Uno

Calderón Salazar Jorge Alfonso

1

Uno

Vázquez García Dulce Guadalupe

1

Uno

Nulos

2

Dos

 

VI. El veintidós de enero de este año, Horacio Gaspar Lima interpuso recurso intrapartidario en contra del referido acuerdo emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

Dicho recurso fue del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la cual mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil seis determinó declarar infundadas las pretensiones de Horacio Gaspar Lima, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“SEXTO.- Tocante al recurso l/NACIONAL/324/2006, se esgrime por el actor como acto reclamado el agravio que causa en su perjuicio el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al no reconocerle mediante el otorgamiento del registro la acción afirmativa de indígena, a la cual se acogió y ejercitó al momento de solicitar su registro, lo cual tiene como consecuencia jurídica la lesión jurídica que se le causa al momento de la integración de la lista definitiva de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática por la Cuarta Circunscripción. En virtud de que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía no se apegó a lo dispuesto en el artículo 2° numeral g) del Estatuto, y por tanto no garantizó en la integración de la lista definitiva intrapartidaria, la inclusión de la acción afirmativa de indígena, a la que aduce se acogió al solicitar el registro como aspirante a la elección en comento.

 

Acompañando a su ocurso, las probanzas consistentes en:

 

a)     Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Horacio Gaspar Lima;

 

b)     Copia simple del acta de matrimonio expedida por Dirección del Registro del Estado Civil, bajo número de folio 100465, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil;

 

c)     Copia simple del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional, de fecha once de enero de dos mil seis, en la que se inserta lo siguiente:

 

ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

En la sede del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Sito en la calle de Durango # 338 noviembre del 2005, siendo las 19:45 horas del día 11 de Enero del 2006, con fundamento en el artículo 10 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; se recibe la documentación que sustenta la Solicitud de Registro presentada por la C. Jovita Viveros Olivera  de los ciudadanos:

 

PROPIETARIO  GASPAR LIMA HORACIO

Apellido Paterno, Materno, Nombre(s)

 

SUPLENTE  GONZÁLEZ NEXTICAPAN ANTONIO

      Apellido Paterno,   Materno,   Nombre(s)

 

Para competir por la candidatura del Partido de la Revolución Democrática como propietario y suplente respectivamente al cargo de DIPUTADO FEDERAL por el principio de Representación Proporcional por el Estado de PUEBLA la 4ta. circunscripción que habrán de elegirse en (el, la) CONVENCIÓN y de quienes se detalla la documentación presentada para su revisión:

 

 

 

DOCUMENTOS

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

        

        

AFILIADO GENERAL

A

Solicitud de Registro

SI

SI

B

Copia del Acta de Nacimiento

SI

SI

C

Aceptación de la Candidatura

SI

SI

D

Credencial de Elector

SI

SI

E

Proyecto Legislativo Trayectoria Profesional y Política Exposición de Motivos

SI

SI

F

Declaración Patrimonial

SI

SI

G

Constancia de Residencia

ORIGINARIO

ORIGINARIO

H

Declaratoria de cumplir con requisitos

SI

SI

I

Constancia de afiliación

SI

SI

J

Comprobante pago de Cuotas

SI

SI

K

Compromiso de pago cuotas extraordinarias

SI

SI

 

EXTERNO

L

Autorización Consejo Estatal

 

 

M

Compromiso Político

 

 

 

 

 

OBSERVACIONES: Falta la trayectoria profesional y política de suplente de acción alternativa INDÍGENA

 

Conforme a lo establecido por el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía       solicitante para que, a más tardar a las 24:00 horas del día 13 del mes de diciembre de 2005 aclare o subsane los                    de la documentación presentada. De no desahogar este requerimiento, este órgano electoral resolverá sobre el    registro con la documentación con que se cuente.

 

¡Democracia ya, patria para todos!

 

 

Jovita Viveros Olivera   Brasil Berlanga Montiel

  Por el (la) solicitante    Por el Servicio Electoral

 

 

d)    Copia simple del escrito de fecha veinte de enero de dos mil seis, suscrito por el C. Miguel Ángel Ordóñez Rosales, en el que hace constar respecto al C. Horacio Gaspar Lima, lo siguiente:

 

"A quien corresponda: Por medio de la presente se hace constar que el C. HORACIO GASPAR LIMA de origen mixteco, tiene su domicilio en la casa número dos de la calle Vicente Guerrero del Pueblo de Amatitlán de Azueta, Municipio de Acatlán de esta Entidad Federativa, de padres y abuelos del mismo origen localidad en la cual nació el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

Se extiende la presente para los fines legales a que haya lugar, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis."

 

e)     Copia simple de la constancia expedida en fecha veinte de enero de dos mil seis, por el C. Manuel Aquino Juárez en su carácter de Titular como Juez Indígena del municipio de Huehuetla, Estado de Puebla, bajo el siguiente contenido:

 

"A quien corresponda:

 

El suscrito C. Manuel Aquino Juárez, quien ejerce el cargo de Juez Indígena del municipio de Huehuetla Puebla, hace

 

* * * * CONSTAR * * * * *

 

que el C. HORACIO GASPAR LIMA; es originario de la comunidad de Amatitlán de Azueta, municipio de Acatlán de Osorio, del Estado de Puebla donde nació el 2 de junio de 1945, hijo de padres pertenecientes a la etnia Mixteca y al que reconocemos también como indígena mixteco hermano de nuestra comunidad totonaca.

 

Sirva la presente para reconocer su trabajo como asesor y hermano de nuestra comunidad indígena totonaca a la cual ha servido desde hace décadas.

 

Sin otro particular y a petición del interesado se extiende la presente en el Municipio de Huehuetla a los veinte días del mes de enero de dos mil seis."

 

f)       Original de escrito suscrito por el C. GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ en su carácter de integrante del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas, Migrantes, Laborales y Migrantes, bajo el siguiente contenido:

 

"Por medio de la presente hago de su conocimiento que el C. Lic. Horacio Gaspar Lima es originario de la comunidad de Amatitlán de Azueta, Acatlán, Puebla, cuna de la mixteca poblana e hijo de indígenas de la etnia mixteca.

 

Le informo que el compañero Horacio Gaspar es destacado miembro de este partido desde su fundación, y la militancia del compañero tiene su antecedente en las filas del Partido Comunista Mexicano.

 

Actualmente colabora en la asesoría de organizaciones indígenas mixteco-popolacas, totonacas y de habla náhuatl.

 

Sin otro particular agradezco de antemano su atención a la presente.

 

ATENTAMENTE

"DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS"

H. Puebla de Z., 20 de enero de 2006

 

g)     Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Antonio González Nexticapan;

 

h)     Copia simple del documento denominado Constancia de Identificación de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, expedida por el Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Estado de Puebla, en la que se hace constar que el C. Antonio González Nexticapan es originario de la comunidad de Nexticapan, perteneciente al municipio Zacapoaxtla, asimismo se hace constar que es hijo de padres de origen indígena de lengua náhuatl;

 

i)       Copia simple del escrito suscrito por el C. Ismael Acuapan Alvarado en su carácter Juez de Paz de la comunidad de Nexticapan, municipio de Zacapoaxtla, Puebla, en la que hace constar que los CC. Valeriano Nexticapan y su esposa la señora Juana Caralampio Medrano "finados", fueron originarios y vecinos de la comunidad de Nexticapan, y progenitores de la C. Maurilia Nexticapan Caralampio "finada", expedida en fecha cinco de marzo de dos mil tres;

 

j)       Copia simple de la documental expedida en fecha cinco de marzo de dos mil tres, por el C. Ricardo Velasco Sánchez en su carácter de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Central de Organizaciones Campesinas y Populares A.C., Regional de Pequeños Productores de Café, Pimienta, Cítricos y Hoja de Maíz de la Sierra Norte de Puebla, S.C. de R.L., en la que hace constar que el C. Antonio González Nexticapan, en la que consigna lo siguiente:

 

"Sirva la presente para presentar y hacer de su conocimiento que el C. Antonio González Nexticapan, es originario de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla, e hijo de hermanos indígenas del área de influencia de nuestra organización indígena.

 

Cabe destacar que nosotros consideramos al C. González como miembro de nuestra organización, pues ha brindado algunos de sus servicios profesionales ha beneficio de los indígenas de la Región”.

 

k)     Copia simple del escrito de fecha cinco de marzo de dos mil tres, suscrita por el C. Alejandro Cruz Juárez y Patricia Martínez González, en su carácter de integrantes del Consejo Nacional del Movimiento Agrario Indígena Zapatista "MAÍZ", bajo el siguiente contenido:

 

"Por medio de la presente, nos permitimos presentar al C. Antonio González Nexticapan, quien es miembro activo de nuestra organización en Puebla, perteneciente a la etnia Náhuatl.

 

Cabe mencionar que el C. Antonio González Nexticapan, ha desempeñado un papel relevante en el Congreso Nacional Indígena (CNI) a nombre de nuestra organización."

 

l)       Copia simple de Constancia de origen y Vecindad, expedida en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, por el C. Eugenio Castañeda Sánchez en su carácter de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Puebla, en el que hace constar que los CC. Mariano González y Toribia Santos Lucas "finados" fueron originarios de la sección segunda de la comunidad de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla;

 

m)  Copia simple de Constancia de origen y Vecindad, expedida en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, por el C. Eugenio Castañeda Sánchez en su carácter de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Puebla, en el que hace constar que los CC. Valeriano Nexticapan Alvarado y Juana Caralampio Medrano "finados" fueron originarios de la sección segunda de la comunidad de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla;

 

n)     Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Antonio González Nexticapan;

 

o)     Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Benjamín González Santos;

 

p)     Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, a la C. María Maurilia Nexticapan Caralampio;

 

q)     Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Antonio González Nexticapan, y

 

r)      Copia simple del documento denominado Constancia de Identidad Indígena, bajo número de oficio 187, suscrito por el C. Eduardo F. Vázquez Ramiro en su carácter de Jefe de Sector 08 de educación indígena de la Región de Zacapoaxtla dependiente de la Dirección de Educación Indígena de la Secretaría de Educación Publica, de fecha cinco de marzo de dos mil tres, bajo el siguiente contenido:

 

"HACE CONSTAR”

 

Que el C. Antonio González Nexticapan es originario de la comunidad indígena de Nexticapan, Zacapoaxtla, Pue., y hablante de lengua náhuatl, quien realizó estudios con apoyo de una beca del INI, en la Escuela Primaria "Mártires de la Enseñanza" de la localidad de la Libertad y su Educación Telesecundaria en la Escuela "Fernando Benítez" de la comunidad de Cuacuilco, Zacapoaxtla, Pue."

 

s)     Copia simple de la constancia expedida en fecha veinte de enero de dos mil seis, por el C. Manuel Aquino Juárez en su carácter de Titular como Juez Indígena del municipio de Huehuetla, Estado de Puebla, bajo el siguiente contenido:

 

"A quien corresponda:

 

El suscrito C. Manuel Aquino Juárez, quien ejerce el cargo de Juez Indígena del municipio de Huehuetla, Puebla, hace

 

* * * * CONSTAR * * * * *

 

que el C. ANTONIO GONZÁLEZ NEXTICAPAN; es originario de la comunidad de Nexticapan, perteneciente al Municipio de Zacapoaxtla, y es hijo de los señores Benjamín González Santos y Amurilla Nexticapan Caralampio (finada), originarios y vecinos del mismo lugar y personas indígenas que hablan el lenguaje náhuatl.

 

A petición de la parte interesada se extiende la presente en el Municipio de Huehuetla a los veinte días del mes de enero de dos mil seis."

 

t)       Copia simple del acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006 de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, denominado "Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se asignan los candidatos a Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Representación Proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la Convención Nacional y en el Consejo Electivo Nacional", estableciendo en definitiva la integración de la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional en las cinco circunscripciones.

 

Valorados en lo particular y en su conjunto, los argumentos vertidos por el actor, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, así como las documentales proveídas por el actor y el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

Por cuestión primigenia, es de advertirse que del contenido del acuerdo ACU-CNSEyM-011-2006, a través del cual se pronuncia el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía sobre el otorgamiento de registros de precandidatos a postularse a la elección de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, por vía de Convención Electoral Nacional, destaca en el resolutivo Primero que se tiene como datos distintivos sobre el otorgamiento del registro, el número correspondiente a la circunscripción, nombre completo del precandidato propietario de la fórmula y nombre de la Entidad Federativa, sin que en ninguna de sus partes se haya registrado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ningún elemento relativo respecto si el registro fue otorgado reconociéndose la prerrogativa del ejercicio y acreditación de la acción afirmativa, de ser el caso que se haya solicitado o acogido por el aspirante del registro en comento.

 

De ahí que, le asista la razón al impetrante de que pudo válidamente tener conocimiento sobre las circunstancias que imperaron y fueron valoradas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía respecto al otorgamiento de su registro, una vez que se hizo sabedor del contenido del acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006 emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el que realiza, la asignación de candidatos a Diputados Congreso de la Unión por el Principio de Representación Proporcionar en las cinco circunscripciones, puesto que en éste se tiene inserto los datos relativos a la circunscripción, número progresivo que corresponde por lugar a ocupar de los candidatos electos, nombre completo del candidato electo, acción afirmativa, y vía por la que fue electo, esto es, Convención Electoral Nacional o Consejo Nacional Electivo.

 

Por ello el acto reclamado, se encuentra recurrido dentro de los plazos previstos en el artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Ahora bien, alegado el agravio por el recurrente que hace consistir en que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía le otorgó el registro como precandidato, empero sin reconocerle la acción afirmativa de indígena, ello obliga a que el órgano juzgador realice la revisión acuciosa de los elementos y documentos que integran el expediente de registro de la fórmula de los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan.

 

En este sentido, una vez examinados todos y cada uno de los elementos y documentos que integraron el expediente de registro, se observó que, en efecto como menciona el actor, en la documental denominada "acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional", a elegirse por vía de convención electoral, manifestó la C. Jovita Viveros Oliveira en su carácter de solicitante del registro de los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, por insertarse escrito en la propia solicitud, ejercitar la prerrogativa de la acción afirmativa de indígena de los aspirantes a obtener el registro, y es de señalarse que se circunscribe el momento de la solicitud al día once de enero de dos mil seis, y que por causas de falta en la entrega de la documentación relativa a trayectoria profesional y política del precandidato suplente, en fecha trece de enero de dos mil seis, se establece por el órgano electoral receptor que se hace entrega del documento consistente en trayectoria profesional y política en el plazo correspondiente al de subsanaciones ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

Ahora bien, como se ha se expuesto en el Resultando dieciséis de la presente, los documentos que se entregaron al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, por la C. Jovita Viveros Oliveira respecto de los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, como aspirantes a obtener el registro fueron los siguientes:

 

         Copia certificada del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional, de fecha once de enero de dos mil seis, en la que se inserta en el apartado de observaciones la siguiente leyenda:

 

OBSERVACIONES: Falta la trayectoria profesional y política de suplente de acción afirmativa.

INDIGENA/entrega trayectoria prof. y política (FIRMA) Diana R. 13/01/06 Conforme a lo establecido por el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se requiere al solicitante para que a más tardar a las 24:00 horas del día 13 del mes de diciembre de 2005 aclare o subsane los errores o faltantes de la documentación presentada. De no desahogar este requerimiento; este órgano electoral resolverá sobre el otorgamiento de registro con la documentación con que se cuente.

 

         Copia certificada del escrito de fecha once de enero de dos mil seis, suscrito por los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, mediante el que solicitan registro como fórmula integrada para contender por la candidatura de Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Puebla.

 

         Copia certificada de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, del C. Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada del escrito de fecha once de enero de dos mil seis, suscrita por el C. Horacio Gaspar Lima, a través del cual manifiesta la aceptación de candidatura.

 

         Copia certificada de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada del escrito de fecha once de enero de dos mil seis, suscrito por el C. Horacio Gaspar Lima mediante el cual manifiesta que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impidieran resultar electo.

 

         Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, al C. Antonio González Nexticapan.

 

         Copia certificada del escrito de fecha once de enero de dos mil seis, suscrito por el C. Horacio Gaspar Lima mediante el cual manifiesta que no se  encuentra en ninguno de los supuestos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le impidieran resultar electo.

 

         Copia certificada de la constancia de residencia expedida por el Presidente del Ayuntamiento Constitucional de Jolalpan, Estado de Puebla, de fecha seis de enero de dos mil seis, en la que se hace constar la radicación y residencia del C. Antonio González Nexticapan a la población en comento;

 

         Copia certificada del escrito de fecha once de enero de dos mil seis, suscrita por el C. Antonio González Nexticapan, a través del cual manifiesta la aceptación de candidatura.

 

         Copia certificada de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Antonio González Nexticapan.

 

         Copia certificada de la propuesta Iegislativa suscrita por el C. Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada del currículum vitae del C. Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada de carta de exposición de motivos suscrita por Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada de declaración de situación patrimonial del C. Horacio Gaspar Lima.

 

         Copia certificada de la constancia de afiliación de fecha diez de enero de dos mil seis, expedida por el Registro Nacional de Afiliados, en la que se hace constar que el C. Horacio Gaspar Lima es miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática.

 

         Copia certificada de la constancia de no adeudo de cuotas de carácter ordinario expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, a favor del C. Horacio Gaspar Lima, en fecha once de enero de dos mil seis.

 

         Copia certificada del documento de fecha once de enero de dos mil seis, a través del cual el C. Horacio Gaspar Lima, autoriza a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a tramitar los descuentos a las dietas que correspondan a las cuotas de carácter extraordinario como militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

         Copia certificada de la propuesta Iegislativa suscrita por el C. Antonio González Nexticapan.

 

         Copia certificada de carta de exposición de motivos suscrita por el C. Antonio González Nexticapan.

 

         Copia certificada de declaración de situación patrimonial suscrita por el C. Antonio González Nexticapan.

 

         Copia certificada de la constancia de afiliación expedida por el Registro Nacional de Afiliados de fecha once de enero de dos mil seis, en la que se hace constar que el C. Antonio González Nexticapan es miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática.

 

         Copia certificada de la constancia de no adeudo de cuotas de carácter ordinario expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, a favor del C. Antonio González Nexticapan, emitida en once de enero de dos mil seis.

 

         Copia certificada del documento de fecha once de enero de dos mil seis, a través del cual el C. Antonio González Nexticapan, autoriza a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a tramitar los descuentos a las dietas que correspondan a las cuotas de carácter extraordinario como militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

         Copia certificada del currículum vitae del C. Antonio González Nexticapan.

 

De los que se advierte, que no existe en ninguno de los documentos entregados para la obtención del registro de la fórmula integrada por los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, datos o registro insertos la documentación entregada, sobre la calidad que le reconozca que, en efecto provienen o tienen pertenencia a una comunidad indígena, tampoco se hizo entrega por los aspirantes de los documentos en los que se tenga registrado y reconocido que tengan representación de alguna comunidad indígena, lo que implica necesariamente la vinculación con algún pueblo o región indígena, o en su caso que pertenezca a un comité de base ya sea por actividad o preferencia del Partido de la Revolución Democrática, que se haya autodefinido por tener identidad o para la representación de determinado pueblo, colectividad o región indígena, que tenga como objeto la protección y defensa de la identidad cultural, conocimientos culturales y derechos colectivos de ese núcleo indígena.

 

Por ello, si bien, el impetrante se acoge a lo dispuesto en el artículo 2° numeral 3 incisos g) y j) del Estatuto, de donde se advierte la observancia normativa del reconocimiento pluriétnico y pluricultural de México, y en razón de ello garantizar la presencia indígena en los órganos de representación y dirección del Partido de la Revolución Democrática, así como en las candidaturas a postularse de carácter constitucional, por lo que se reconoce como derecho el ejercicio de la acción afirmativa, en el caso concreto que nos ocupa, la relativa a indígena, accediendo a este derecho al manifestarse y solicitarse al momento del registro.

 

Y que como en la especie se observa en la solicitud de registro se manifestó que se ejercía tal prerrogativa para aspirar a obtener el registro como precandidato, con la pretensión de que se le otorgase, también bajo el reconocimiento de la acción afirmativa de indígena.

 

En este tenor, es importante puntualizar que, el presupuesto normativo a que se acoge el impetrante, no resulta de una interpretación gramatical aislada, sino que es necesario observar la aplicación jurídica aunada a una interpretación sistemática, funcional, lógica e histórica, por lo que de observarse lo previsto en los artículos 1° numerales 1 y 2, 2° numerales 1 y 3 incisos a), g), i), j) y k), 4° numeral 1 inciso a), numeral 2 inciso a); 5° numeral 1; 6° numerales 1 y 6; 9° numeral 2 incisos k) y n), numeral 6 inciso j); 13 numeral 4 inciso d); 14° numerales 12 y 13 inciso c) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1°, 13°, 26 incisos b), c), h) e i) y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, resultando relevante plasmar de las disposiciones jurídicas invocadas, lo que a la letra establecen:

 

Artículo 1°. Objeto del Partido.

 

1. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libre e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es un partido de izquierda democrático, cuyos propósitos son los definidos en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política.

 

2. El Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales, y no se encuentra subordinado a ninguna organización o Estado extranjero.

 

Artículo 2°. La democracia en el Partido.

 

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

 

2. (...).

 

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;

 

b. (...);

 

c. (...);

 

d. Representación proporcional en la integración de los Congresos, Consejos y Comités Ejecutivos en todos los ámbitos, con las modalidades previstas en el presente Estatuto;

 

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

 

f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de 30 años;

 

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

 

h. (...);

 

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

 

j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;

 

k. Respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen;

 

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

 

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

b. (...);

c. (…);

d. (…);

e. (…);

f. (…);

g. (…);

h. (…);

i. (…);

j. (…);

k. Participar en un Comité de Base;

l. (…), y

m. (…)

 

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

 

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;

 

Artículo 5°. Los Comités de Base.

 

1. Los miembros del Partido se organizarán en Comités de Base. Los Comités son el órgano fundamental de la estructura del Partido y podrán ser territoriales o por actividad de sus miembros.

 

Artículo 6°. Los Comités de Base por actividad o preferencia de los miembros del Partido.

 

1. Los miembros del Partido podrán organizarse de acuerdo a sus preferencias o actividades, así como por su pertenencia a agrupaciones sociales y civiles e instituciones públicas para realizar actividades específicas.

2. (...).

3. (...).

4. (…).

5. (…).

6. Los Comités del Partido en todos sus niveles apoyarán el trabajo y la lucha de la Asamblea Nacional Indígena del Partido.

 

Artículo 9°. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

 

1. (...).

 

2. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso; sus funciones son:

 

a. (...);

b. (...);

c. (…);

d. (...);

e. (...);

f. (…);

g. (…);

h. (…);

i. (…);

j. (…);

k. Expedir o modificar su propio reglamento interno, el del Comité Ejecutivo Nacional, el General de Elecciones y Consultas, y los de los Órganos Autónomos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto;

l. (...);

m. (...);

n. Aprobar o modificar las normas y la constitución del Organismo Nacional Indígena del Partido;

 

Artículo 13°. Las elecciones de dirigentes del Partido.

 

1. Normas generales para las elecciones.

2. (…)

3. (…).

 

4. La elección de los integrantes de los Consejos del Partido se realizará en los términos del presente Estatuto. El sistema electoral será de representación proporcional pura y la fórmula electoral la del cociente natural y el resto mayor. Las planillas a los candidatos de los Consejos deberán integrarse de conformidad con las siguientes reglas:

 

a. (...);

b. (...);

c. (...);

d. El Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de consejerías que corresponda a los pueblos indios. La Asamblea Nacional Indígena o en su defecto el Comité Ejecutivo Nacional, otorgará el aval correspondiente a aquellos candidatos y candidatas que podrán ser beneficiados por la acción afirmativa, ya sea por provenir de territorio indígena o de Comité de Base autodefinido como indígena o por provenir de su actividad sectorial de base indígena, y

 

Artículo 14°. La elección de los candidatos.

 

1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

(...).

2. (...).

3. (...).

4. (...).

5. (...).

6. (...).

7. (...).

8. (...).

9. (...).

10. (...).

11. (...).

12. (...).

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

 

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;

 

c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de  las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2°, numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

 

Artículo 1. El presente reglamento es de observancia obligatoria para los miembros del Partido de la Revolución Democrática.

 

El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a:

 

a) El ingreso y la membresía en el Partido;

b) La función de organizar los procesos electorales y de consulta; y

c) El funcionamiento del servicio electoral.

 

Artículo 13. Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que cumplen con los requisitos previstos en el Estatuto y las leyes electorales correspondientes.

 

Artículo 26. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

a) La fecha de la elección de los diferentes cargos a elegir por voto universal, directo y secreto, la elección deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos correspondiente o definición de candidatos previsto en la ley electoral respectiva. La fecha de elección podrá ser posterior, siempre y cuando en el ámbito electoral que corresponda la elección se esté desarrollando un proceso electoral diferente;

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;

c) Las candidaturas a elegir;

d) El número de boletas a distribuir por casillas que no podrá ser más de 750;

e) Los topes de gastos de campaña y los lineamientos de comprobación de gastos;

f) Las reglas de campaña;

g) La reserva de candidaturas externas o de convergencia;

h) Las candidaturas sujetas a elección interna, e

i) Las fechas y el lugar de la elección en convención y consejo y el tipo de candidatos. La elección deberá ser a más tardar 15 días antes del registro de candidatos correspondiente, según lo previsto en la ley electoral respectiva.

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

a) Copia de Acta de Nacimiento;

b) Declaración de aceptación de la candidatura;

c) Copia de la credencial de elector con fotografía;

d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

f) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

Así de la observancia de los preceptos jurídicos invocados, primigeniamente habrá que clarificar que, los miembros del Partido de la Revolución Democrática están obligados a conocer las normas intrapartidarias bajo las que se rige el Partido de la Revolución Democrática, máxime a la observancia y conocimiento de la norma al tratarse de postular a un cargo de elección, puesto que se impone a los sujetos normativos el estudio de los diversos presupuestos normativos, los derechos, obligaciones, requisitos, reglas e imperativos que deben ser acatados, y por tanto el aducir el desconocimiento de las normas que por disposición estatuaria esta obligado a conocer, no lo exime de su cumplimiento.

 

En efecto como lo establece la norma para acceder al derecho de la aplicación de la acción afirmativa, recae como elemento causal ineludiblemente, la manifestación expresa de la voluntad del sujeto normativo sobre la acción afirmativa por la cual se inscribe, sin embargo, no basta con que se surta esta primera exigencia que impone la norma; puesto que, del conjunto de normas imperativas intrapartidarias, se establece la observancia de acreditar con los documentos y elementos necesarios, que el sujeto normativo que invoca y se acoge a la acción afirmativa, tiene la obligación insoslayable de probar a plenitud la veracidad de los hechos en que se funda un derecho que lo coloca en la idoneidad de tenerlo por reconocido como titular y accionante para ejercer la prerrogativa de la acción afirmativa.

 

De ahí, la obligación del solicitante que pretende hacer valer el derecho de la acción afirmativa, a probar mediante los elementos y documentos necesarios, que resultan relevantes y esenciales para respaldar que en efecto cumple a cabalidad con la idoneidad jurídica para exigir el derecho que le reconoce la norma intrapartidaria.

 

Ahora bien, aún cuando el artículo 13 del Estatuto corresponde a la regulación de los procesos de elección para dirigentes del Partido, resulta importante observar su respectivo numeral 4 inciso d), en donde se establece el reconocimiento del ente jurídico denominado Asamblea Nacional Indígena en el que recae la función de otorgar el aval a aquellos candidatos que puedan ser beneficiados por la acción afirmativa de indígena, o en su caso la función de la expedición del aval en comento por el Comité Ejecutivo Nacional, ello en intima vinculación con la obligación de observar que la expedición del documento que avala tal calidad, sea por provenir de territorio indígena, por pertenecer un Comité de base autodefinido como indígena o por realizar su actividad sectorial de base indígena.

 

El cual se colige con todos y cada uno de los artículos con antelación invocados, puesto que el fin que se persigue por la norma intrapartidaria respecto a la acción afirmativa de indígena, es tener una observancia irrestricta de los órganos facultados para expedir un aval sobre el reconocimiento de esta calidad jurídica, lo cual no resulta meramente una cuestión de carácter enunciativo, sino que en estos órganos recae la ineludible obligación de tener pleno conocimiento y sustentar con los instrumentos y documentos, de los que puede válidamente allegarse, por ser parte orgánica e integral del Partido de la Revolución Democrática, que el solicitante que acude para que le sea expedido tal aval, cumple con los requisitos previstos por la norma intrapartidaria para postularse y ejercer la acción afirmativa de indígena.

 

Y por otra parte, le impone al sujeto normativo que aspira a obtener el registro como precandidato bajo la acción afirmativa de indígena, demostrar que es una persona que se encuentra íntimamente vinculada con una comunidad indígena, que tiene como objetivos promocionar o fomentar que se reconozcan los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la protección y defensa de su identidad cultural, sus conocimientos tradicionales, costumbres, creencias, manifestaciones artísticas y cualquier otra forma de expresión que formen parte de su patrimonio cultural. Que lo identifique como persona partícipe de las demandas y lucha de la ciudadanía étnica, que busca el reconocimiento de las diferencias culturales, sus derechos colectivos y una mayor participación política, donde los indígenas sean interlocutores con el Estado, creen nuevas formas de representación, espacios públicos y se propicie el poder de decisión sobre los proyectos que les conciernen, posicionamientos mediante los que se motive y materialice la reivindicación étnica, en donde la igualdad no parte de tener características comunes, sino capacidades de decidir, y al interior de sus comunidades también han provocado transformaciones políticas, sociales y culturales encaminadas a enfrentar los retos que plantea el contexto del que forman parte.

 

Y no obstante, lo anterior, se dispone por la norma la observancia de tener en cuenta, por lo menos el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate, por lo que también deberá analizarse este elemento.

 

En este orden de ideas, la unicidad que representa el aval expedido por la Asamblea Nacional indígena o el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, si bien, resulta un elemento importante, no obsta, para que pueda demostrarse mediante otros documentos expedidos por las instituciones, órganos y autoridades reconocidas por la Ley, por quien pretende acceder a la acción afirmativa, no solo la calidad de indígena, sino la calidad que resulta medular de que es representante de ese pueblo, comunidad, región, comité de base de carácter indígena.

 

Lo cual no se acreditó en la especie, por la fórmula integrada por los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, pues no presentaron ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ningún documento que acreditare la acción afirmativa de indígena.

 

Es así que, de la correlación de lo establecido en los artículos 14 numeral 12, 19 numeral 1, numeral 6 inciso b), y numeral 8 del Estatuto; 1°, 13°, 26, 36 inciso a), f), o), y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se advierte como aplicación al caso concreto, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en el ejercicio de la función conferida por las normas intrapartidarias, procedió a recibir los registros de los aspirantes para precandidatos a Diputados Federales al Congreso de la Unión, siendo menester puntualizar que el plazo fatal para la solicitud de registro se circunscribió del 8 al 12 de enero de dos mil seis, y en esta tesitura el órgano electoral se apegó de conformidad y dentro de la fecha establecida por mandato del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la recepción de solicitudes y su respectiva documentación, de lo cual en el caso concreto que nos ocupa, el trámite en cita lo realizó la C. Jovita Viveros Olivera respecto de los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, como aspirantes, solicitando la aplicación de la acción afirmativa de indígena y que aún en el término que correspondió a las subsanaciones, esto es, las veinticuatro horas siguientes, que por ende correspondieron al día trece de enero de dos mil seis, fecha que se estableció con la finalidad única de realizar las subsanaciones respecto a los registros solicitados, lo único que se aportó adicionalmente para el registro de la fórmula de referencia fue el documento denominado trayectoria profesional y política.

 

Observándose, como ya se ha expuesto con antelación, que no se realizó al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía la entrega de ninguna documentación sobre la calidad que demostrase que los solicitantes, en efecto provienen o tienen pertenencia a una comunidad indígena, tampoco se hizo entrega por los aspirantes de los documentos en los que se tenga registrado y reconocido que tengan representación de alguna comunidad indígena, la vinculación con algún pueblo o región indígena, o en su caso que pertenezca a un comité de base ya sea por actividad o preferencia del Partido de la Revolución Democrática, que se haya autodefinido por tener identidad o para la representación de determinado pueblo, colectividad, región o núcleo indígena, por lo tanto ante la ausencia de elementos probatorios que acaecen inconcusamente como la necesidad jurídica en que se encuentran quien pretende acceder a la acción afirmativa de indígena, para demostrar fehacientemente ese determinado hecho que lo coloca en la idoneidad del derecho como sujeto titular de tal prerrogativa, que convenza al órgano responsable del otorgamiento del registro como precandidatos, en tal sentido el actor incumple con la obligación que le impone la normatividad estatutaria y reglamentaria, de acreditar que la acción afirmativa que invoca al momento de registro se encuentre plenamente acreditada mediante la documentación que así lo pruebe fehacientemente.

 

Y por ende, como consecuencia jurídica en aplicación a lo dispuesto por el artículo 40 párrafo último del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, atendiendo a la legalidad, se abocó a resolver el registro teniendo en consideración el contenido de las documentales que formaron parte del expediente de registro del hoy actor, teniendo por cumplimentados los demás requisitos impuestos por el artículo invocado, salvo la acreditación de que cumplía con los requisitos para reconocerle el derecho de la acción afirmativa de indígena, puesto que como ya se ha señalado al momento del registro y aun en el tiempo de subsanaciones, no se aportaron por los aspirantes ningún documento que demostrara, que se adecuan los sujetos a la idoneidad de la calidad para hacer efectiva la acción afirmativa de indígena.

 

De ahí que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, arribe a la conclusión de que el agravio manifestado por el actor, que imputa al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, le causa lesión jurídica al no otorgarle el registro bajo la acción afirmativa de indígena, resulte notoriamente infundado.

 

En este orden de ideas, atendido el agravio que antecede, se procede al acto reclamado que esgrime el impetrante, mediante el que solicita a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se mándate de inmediato al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía modifique la designación de la lista de candidatos a Diputados Federales al Congreso de la Unión por el principio de Representación Proporcional, a efecto de que le sea asignado el lugar que corresponde como precandidato postulado bajo acción afirmativa de indígena, lo cual pretende acreditar con las documentales proveídas a través del medio de impugnación, mismas que consisten en:

 

            Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Horacio Gaspar Lima;

 

            Copia simple del acta de matrimonio expedida por Dirección del Registro del Estado Civil, bajo número de folio 100465, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil;

 

            Copia simple del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional, de fecha once de enero de dos mil seis;

 

            Copia simple del escrito de fecha veinte de enero de dos mil seis, suscrito por el C. Miguel Ángel Ordóñez Rosales, en el que hace constar respecto al C. Horacio Gaspar Lima, lo siguiente:

 

"A quien corresponda: Por medio de la presente se hace constar que el C. HORACIO GASPAR LIMA de origen mixteco, tiene su domicilio en la casa número dos de la Calle Vicente Guerrero del Pueblo de Amatitlán de Azueta, Municipio de Acatlán de esta Entidad Federativa, de padres y abuelos del mismo origen localidad en la cual nació el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

Se extiende la presente para los fines legales a que haya lugar, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis."

 

            Copia simple de la constancia expedida en fecha veinte de enero de dos mil seis, por el C. Manuel Aquino Juárez en su carácter de Titular como Juez Indígena del municipio de Huehuetla, Estado de Puebla, bajo el siguiente contenido:

 

"A quien corresponda:

 

El suscrito C. Manuel Aquino Juárez, quien ejerce el cargo de Juez Indígena del municipio de Huehuetla Puebla, hace

 

* * * * CONSTAR * * * * *

 

que el C. HORACIO GASPAR LIMA; es originario de la comunidad de Amatitlán de Azueta, municipio de Acatlán de Osorio, del Estado de Puebla donde nació el 2 de junio de 1945, hijo de padres pertenecientes a la etnia Mixteca y al que reconocemos también como indígena mixteco hermano de nuestra comunidad totonaca.

 

Sirva la presente para reconocer su trabajo como asesor y hermano de nuestra comunidad indígena totonaca a la cual ha servido desde hace décadas.

 

Sin otro particular y a petición del interesado se extiende la presente en el Municipio de Huehuetla a los veinte días del mes de enero de dos mil seis."

 

            Original de escrito suscrito por el C. GUILLERMO ESPINOSA MARTÍNEZ en su carácter de integrante del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas, Migrantes, Laborales y Migrantes, bajo el siguiente contenido:

 

"Por medio de la presente hago de su conocimiento que el C. Lic. Horacio Gaspar Lima es originario de la comunidad de Amatitlán de Azueta, Acatlán, Puebla, cuna de la mixteca poblana e hijo de indígenas de la etnia mixteca.

 

Le informo que el compañero Horacio Gaspar es destacado miembro de este partido desde su fundación, y la militancia del compañero tiene su antecedente en las filas del Partido Comunista Mexicano.

 

Actualmente colabora en la asesoría de organizaciones indígenas mixteco-popolacas, totonacas y de habla náhuatl.

 

Sin otro particular agradezco de antemano su atención a la presente.

 

ATENTAMENTE

"DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS"

H. Puebla de Z., 20 de enero de 2006

 

            Copia simple de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Antonio González Nexticapan;

 

            Copia simple del documento denominado Constancia de Identificación de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, expedida por el Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Estado de Puebla en la que se hace constar que el C. Antonio González Nexticapan es originario de la comunidad de Nexticapan, perteneciente al municipio Zacapoaxtla, asimismo se hace constar que es hijo de padres de origen indígena de lengua náhuatl;

 

            Copia simple del escrito suscrito por el C. Ismael Acuapan Alvarado en su carácter Juez de Paz de la comunidad de Nexticapan, municipio de Zacapoaxtla, Puebla, en la que hace constar que los CC. Valeriano Nexticapan y su esposa la señora Juana Caralampio Medrano "finados", fueron originarios y vecinos de la comunidad de Nexticapan, y progenitores de la C. Maurilia Nexticapan Caralampio "finada", expedida en fecha cinco de marzo de dos mil tres;

 

            Copia simple de la documental expedida en fecha cinco de marzo de dos mil tres, por el C. Ricardo Velasco Sánchez en su carácter de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Central de Organizaciones Campesinas y Populares A.C., Regional de Pequeños Productores de Café, Pimienta, Cítricos y Hoja de Maíz de la Sierra Norte de Puebla, S.C. de R.L, en la que hace constar que el C. Antonio González Nexticapan, en la que consigna lo siguiente:

 

"Sirva la presente para presentar y hacer de su conocimiento que el C. Antonio González Nexticapan, es originario de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla, e hijo de hermanos indígenas del área de influencia de nuestra organización indígena.

 

Cabe destacar que nosotros consideramos al C. González como miembro de nuestra organización, pues ha brindado algunos de sus servicios profesionales ha beneficio de los indígenas de la Región.

 

            Copia simple del escrito de fecha cinco de marzo de dos mil tres, suscrita por el C. Alejandro Cruz Juárez y Patricia Martínez González, en su carácter de integrantes del Consejo Nacional del Movimiento Agrario Indígena Zapatista "MAÍZ", bajo el siguiente contenido:

 

"Por medio de la presente, nos permitimos presentar al C. Antonio González Nexticapan, quien es miembro activo de nuestra organización en Puebla, perteneciente a la etnia Náhuatl.

 

Cabe mencionar que el C. Antonio González Nexticapan, ha desempeñado un papel relevante en el Congreso Nacional Indígena (CNI) a nombre de nuestra organización."

 

            Copia simple de Constancia de origen y Vecindad, expedida en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, por el C. Eugenio Castañeda Sánchez en su carácter de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Puebla, en el que hace constar  que los CC. Mariano González y Toribia Santos Lucas "finados" fueron originarios de la sección segunda de la comunidad de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla;

 

            Copia simple de Constancia de origen y Vecindad, expedida en fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, por el C. Eugenio Castañeda Sánchez en su carácter de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de Zacapoaxtla, Puebla, en el que hace constar que los CC. Valeriano Nexticapan Alvarado y Juana Caralampio Medrano "finados" fueron originarios de la sección segunda de la comunidad de Nexticapan, Zacapoaxtla, Puebla;

 

            Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Antonio González Nexticapan;

 

            Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Benjamín González Santos;

 

            Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, a la C. María Maurilia Nexticapan Caralampio ;

 

            Copia simple del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro del Estado Civil, al C. Antonio González Nexticapan;

 

            Copia simple del documento denominado Constancia de Identidad Indígena, bajo número de oficio 187, suscrito por el C. Eduardo F. Vázquez Ramiro en su carácter de Jefe de Sector 08 de educación indígena de la Región de Zacapoaxtla dependiente de la Dirección de Educación Indígena de la Secretaría de Educación Publica, de fecha cinco de marzo de dos mil tres, bajo el siguiente contenido:

 

"HACE CONSTAR

 

Que el C. Antonio González Nexticapan es originario de la comunidad indígena de Nexticapan, Zacapoaxtla, Pue., y hablante de lengua náhuatl, quien realizó estudios con apoyo de una beca del INI, en la Escuela Primaria "Mártires de la Enseñanza" de la localidad de la Libertad y su Educación Telesecundaria en la Escuela "Fernando Benítez; de la comunidad de Cuacuilco, Zacapoaxtla Pue."

 

            Copia simple de la constancia expedida en fecha veinte de enero de dos mil seis, por el C. Manuel Aquino Juárez en su carácter de Titular como Juez Indígena del municipio de Huehuetla, Estado de Puebla, bajo el siguiente contenido:

 

"A quien corresponda:

 

El suscrito C. Manuel Aquino Juárez, quien ejerce el cargo de Juez Indígena del municipio de Huehuetla Puebla, hace

 

* * * * CONSTAR * * * *

 

que el C. ANTONIO GONZÁLEZ NEXTICAPAN; es originario de la comunidad de Nexticapan, perteneciente al Municipio de Zacapoaxtla, y es hijo de los señores Benjamín González Santos y Amurilla Nexticapan Caralampio (finada), originarios y vecinos del mismo lugar y personas indígenas que hablan el lenguaje náhuatl.

 

A petición de la parte interesada se extiende la presente en el Municipio de Huehuetla a los veinte días del mes de enero de dos mil seis."

 

Observadas que fueron los elementos de prueba que provee el actor, a través del medio de impugnación interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil seis, cotejadas que fueron, en relación con los documentos que constituyeron el expediente de registro solicitado en fecha once de enero de dos mil seis, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se advierte que las documentales que tienen identidad se circunscriben únicamente a las siguientes; a) acuse de recibo de solicitud de registro; b) copia de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral al C. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan; y c) Copia del acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla al C. Antonio González Nexticapan.

 

Lo anterior no resulta un acto meramente casual, puesto que como es de observarse, los documentos que se exhiben por el actor a través del medio de impugnación, resultan notoriamente expedidos por la autoridad responsable, en fecha posterior a los plazos perentorios establecidos por la Convocatoria para el registro de candidaturas, superándose además el plazo establecido para la celebración de la Convención Nacional Electoral y el propio Consejo Nacional Electivo, e inclusive la fecha en la que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se pronunció determinando la asignación e integración de la lista de la elección impugnada, tal aseveración tiene pleno sustento, ya que la temporalidad de los actos que se refieren puntualmente, se circunscribieron del ocho al dieciocho de enero de dos mil seis.

 

Y, los documentos exhibidos por el actor mediante los cuales pretende acreditar el extremo de que con ellos debe considerársele para acceder a la acción afirmativa de indígena, fueron expedidos todos y cada uno de ellos, por cada una de las autoridades respectivas, en fecha veinte de enero de dos mil seis, y las que corresponden al C. Antonio González Nexticapan, corresponden a documentos expedidos en el año de dos mil tres, y finalmente la última documental expedida al enunciado, corresponde al veinte de enero de dos mil seis.

 

Es así, que si el hoy actor pretende que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, mediante la exhibición de documentos que no fueron presentados en tiempo y forma, en el plazo perentorio establecido y ante el órgano facultado para otorgar los registros, al aportarse éstas constancias, en vía de impugnación ante este órgano jurisdiccional, busque como finalidad jurídica, con ello se tenga por cumplidos los requisitos Estatutarios y reglamentarios para otorgarles el registro bajo el reconocimiento de la acción afirmativa de indígena, tal consideración deviene de la intención de una falsa apreciación jurídica.

 

Puesto que, todos y cada uno de los actos concatenados que competen respecto a los procesos electivos intrapartidarios, se encuentran regulados en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, estableciéndose los plazos y procedimientos que habrán de seguirse durante las etapas del proceso, mismo que se divide en preparación del proceso electoral, jornada electoral, resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

Es menester observar que cada una de estas etapas están sujetas inminentemente a términos perentorios, por ello en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía se prevé la figura jurídica de la Convocatoria instrumento o documento en el que se señalan las reglas a que se sujetará el procedimiento y los plazos ciertos y determinados en que habrán de celebrarse o tener verificativo cada uno de los procedimientos que integran las etapas del proceso electoral.

 

Así, respecto al procedimiento de registro de candidatos en la convocatoria se señala un plazo en el que habrá de realizarse tal procedimiento, ante que órgano, los requisitos que deben cumplirse y la documentación que habrá de acompañarse, obsérvese que el artículo 40 párrafo tercero, estableciéndose que a la solicitud deberá acompañarse la documentación que en sus diversos incisos se señala.

 

Tal precepto jurídico es imperativo e impone la obligación de acompañar la documentación en éste prevista, así para el caso concreto observando el inciso g) se requiere proporcionar y acompañar a la solicitud de registro las constancias que conforme a su calidad personal acrediten los requisitos establecidos en el Estatuto.

 

Es así, como ya se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que en el imperativo establecido por la norma para acceder al derecho de la aplicación de la acción afirmativa, recae como elemento causal, la manifestación expresa de la voluntad del sujeto normativo sobre la acción afirmativa por la cual se inscribe, empero, la obligación ineludible que deviene del conjunto de normas imperativas intrapartidarias, que han sido plasmadas en el cuerpo de la presente, se establece la observancia de acreditar con los documentos y elementos necesarios, que el sujeto normativo que invoca y se acoge a la acción afirmativa, tiene la obligación insoslayable de probar a plenitud la veracidad de los hechos en que se funda un derecho que lo coloca en la idoneidad de tenerlo por reconocido como titular y accionante para ejercer la prerrogativa de la acción afirmativa, puesto que a éste le compete el deber intransferible de probar tal idoneidad.

 

Por otra parte, es de observarse que por disposición normativa el órgano electoral respectivo, deberá requerirle para que en un término no mayor a veinticuatro horas de vencido el periodo de registro subsane las omisiones o errores en que hubiere incurrido.

 

Es así que se tiene, un breve plazo que permite la oportunidad efectiva para que se este en aptitud de subsanar tales omisiones.

 

No debe soslayarse, que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, órgano ante el que se tramitó el registro de precandidaturas, realizó observaciones respecto de la solicitud del registro, de la que solo puede tenerse certeza de tal actividad, observándose lo inserto en la documental denominada acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional, en el que se advierte la leyenda "entrega trayectoria prof. y política" ello respecto del aspirante a precandidato suplente, realizando la entrega de tal documento en fecha trece de diciembre (sic) de dos mil seis, trámite que se realizó en el plazo establecido para las subsanaciones.

 

Sin embargo, en ningún momento y dentro del plazo establecido por la Convocatoria, se hizo entrega de los documentos que acreditaran la acción afirmativa de indígena a la que pretendió acceder.

 

Y, es de observarse, no sólo eso, sino que atendiendo a que la Asamblea Nacional Indígena del Partido de la Revolución Democrática, o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional, deben otorgar el aval de la acción afirmativa de indígena, obviamente si y solo si se tienen plena certitud de tal calidad jurídica, la cual como se ha expuesto con antelación puede acreditarse mediante otros medios de prueba, de los cuales se encontraban en aptitud los actores para allegarse de ellas, por medio del respectivo escrito, que le solicitaren a estos órganos o en ausencia de ellos, a las autoridades que de conformidad a las leyes constitucionales del ámbito Federal, Local o municipal tengan reconocida la envestidura para expedir documentos, en los que se haga constar que tienen pertenencia a una comunidad indígena, o reconocimiento sobre la representación de alguna comunidad indígena, la vinculación con algún pueblo o región indígena, o en su caso que pertenezca a un comité de base ya sea por actividad o preferencia del Partido de la Revolución Democrática, que se haya autodefinido por tener identidad o para la representación de determinado pueblo, colectividad, región o núcleo indígena, o a las propias autoridades que de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena que representa le reconozca tal calidad, y de esa forma hacer sabedor al órgano electoral que se encontraban en la idoneidad como sujetos jurídicos a acceder a esa acción afirmativa; para que con ello se agotare el extremo de la norma impositiva que les obliga a acompañar a la solicitud de registro dicha documental por ser un requisito para poder obtener el registro de la candidatura y la prerrogativa de la acción afirmativa. Observe la temporalidad en que fue emitida la convocatoria y el tiempo transcurrido para realizar el trámite de obtención de registro, de donde se advierte que existió tiempo suficiente para allegarse de tales documentos.

 

Luego entonces, al comprenderse en el periodo de registro todos estos pasos a seguir éstos deben ceñirse al plazo establecido, cuestión que no atiende a una situación meramente casual, sino a la naturaleza del proceso electoral, y por tanto debe consumarse en tal periodo dicho procedimiento, puesto que inminentemente se encuentra concatenado al acto siguiente posterior, también sujeto a un término fatal.

 

Por ello no es dable, que se pretenda solicitar a esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en un momento posterior a la consumación del registro, mediante la exhibición de las documentales que se proporcionan de manera extemporánea, se les otorgue el registro bajo la acción afirmativa de indígena, pues ello conllevaría a irrumpir en el proceso electoral creando incertidumbre en su desarrollo.

 

Y, resulta menester clarificar que la intervención de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no atiende a que con posterioridad se subsanen omisiones que en el momento oportuno no se realizaron, como se ha podido comprobar a plenitud al demostrarse con los elementos que obran en autos de que los CC. Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, nunca presentaron ante Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía ninguna documentación sobre la calidad que demostrase que los solicitantes, en efecto provienen o tienen pertenencia a una comunidad indígena, tampoco se hizo entrega de por los aspirantes de los documentos en los que se tenga registrado y reconocido que tengan representación de alguna comunidad indígena, la vinculación con algún pueblo o región indígena, o en su caso que pertenezca a un comité de base ya sea por actividad o preferencia del Partido de la Revolución Democrática, que se haya autodefinido por tener identidad o para la representación de determinado pueblo, colectividad, región o núcleo indígena.

 

Por ello no resulta exigible un derecho, que jamás en el tiempo y forma establecida por la norma intrapartidaria y la propia Convocatoria, se probó y consecuentemente no se le tiene por reconocido para acceder a la acción afirmativa de indígena. Ante un órgano que es de carácter jurisdiccional y que por mandato de la norma el ámbito de su competencia y materia, atiende a actos de naturaleza totalmente distinta a las del órgano electoral.

 

Expuesto lo anterior, la motivación a la que arriba esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es que el hecho jurídico subsecuente a que alude le causa perjuicio al momento de la integración de la lista de candidatos a Diputados Federales al Congreso de la Unión por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la Cuarta Circunscripción, debe desestimarse por ser notoriamente inoperante.”

 

VII. Inconforme con la resolución anterior, el seis de mayo del año en curso, Horacio Gaspar Lima promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidario responsable, haciendo valer los hechos y agravios siguientes:

 

“HECHOS

 

PRIMERO.- Soy ciudadano en pleno goce de los derechos políticos y prerrogativas que en mi favor concede la Carta Magna de nuestro país, como lo acredito con copia de la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral, en la cual consta mi inscripción en el registro federal de electores.

 

SEGUNDO.- Con fecha siete y ocho de octubre del dos mil cinco, el Consejo Nacional emitió convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados al Congreso de la Unión. Haciendo mención, que el día siete de diciembre del año dos mil cinco, se emitió un resolutivo del sexto pleno ordinario, del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre la modificación del numeral 2 y 5 de la base VI de la convocatoria que el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió para elegir a las candidatas y candidatos a senadoras y senadores, diputadas y diputados, al Congreso de la Unión, por ambos principios, para el proceso electoral federal 2006. Por lo que la elección para los candidatos por el principio de representación proporcional se realizaría el día catorce y quince del mes y año en curso, en la Ciudad de México, D.F., a efectuarse en la convención y consejo nacional, respectivamente.

 

TERCERO.- El día 11 de enero del 2006, el suscrito, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, realice el registro correspondiente, para participar en la elección de Diputado Federal por el principio de Representación proporcional por la cuarta circunscripción a elegirse en la convención, en fórmula con mi suplente González Nexticapan Antonio, ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en la Ciudad de México, D.F.

 

CUARTO.- El día catorce de enero del 2006, en el pleno del VI Consejo Nacional, se aprobó la lista de los espacios que le corresponderían al Partido de la Revolución Democrática en la lista definitiva de la Coalición "Por el bien de todos", en la cuarta circunscripción.

 

QUINTO.- El día dieciocho de enero del dos mil seis, fue publicado el Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional, de fecha diecisiete de enero del dos mil cinco, en donde resuelve que de acuerdo a los resultados obtenidos en los procesos electivos celebrados en la Convención Nacional y en el Consejo Electivo Nacional, este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía determina las listas de candidatos del Partido de la Revolución Democrática que resultaron electos, por cada circunscripción.

 

SEXTO.- El día veintidós de enero del año en curso presente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recurso en el cual impugne el Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se asignaron los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional, de fecha diecisiete de enero del dos mil cinco y publicado el día dieciocho del mes y año en curso.

 

SÉPTIMO.- Con fecha veintisiete de abril del año en curso la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución correspondiente a mi recurso de impugnación, la cual me fue notificada el pasado dos de mayo del presente año.

 

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, que a través del presente juicio se combate, causa en mi perjuicio los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

I.- Me genera agravio el considerando SEXTO de la resolución en cuestión, en virtud de que primeramente debo destacar que en el Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con clave, ACU-CNSEyM-011-2006, referente al otorgamiento de registros de la elección en cuestión, únicamente menciona los nombres de los precandidatos sin hacer referencia alguna cuestión de las acciones afirmativas. Lo cual es incongruente y falso pues al solicitar el registro como precandidato, se destacan las acciones afirmativas tal y como se desprende de la vista de las solicitudes respectivas.

 

Ahora bien, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, esta obligado a orientar a los militantes que solicitamos registro para contender en cualquier elección a su cargo, a efecto de poder concretar debidamente el registro de que se trate, es decir, de la simple lectura del acuse de recibo de mi solicitud de registro, así como del correspondiente a la subsanación, se desprende válidamente que mi pretensión fue acogerme a la acción afirmativa de indígena, ya que claramente en el espacio dispuesto para observaciones dentro de la solicitud en comento, se plasmó que faltaba trayectoria profesional y política del suplente de acción afirmativa, e inmediatamente abajo, el funcionario del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que recibió mi solicitud escribió con manuscrita que había subsanado dicho faltante. Al caso resulta conveniente citar el artículo 40, que a la letra dice:

 

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.

 

En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

 

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

 

a) Copia de Acta de Nacimiento;

b) Declaración de aceptación de la candidatura;

c) Copia de la credencial de elector con fotografía;

d) Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

e) La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

f) Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

g) Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

 

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

De lo anterior debo decir que si bien es cierto que como militante tengo la obligación de tener conocimiento sobre las normas que rigen la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que en ninguna parte de la legislación interna se especifica de manera detallada la manera en que los militantes del Partido de la Revolución Democrática habremos de solicitar ser registrados acogiéndonos alguna acción afirmativa. Esto es que la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, presuponen que los militantes somos especialistas en derecho electoral y dejan de considerar la laguna jurídica en comento.

 

A mayor abundamiento es evidente que los funcionarios del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática están obligados como ya lo he señalado a orientar en el proceso de registro y que si los mismos se han percatado de mi intención de registro por la acción afirmativa, es congruente que en apego a su obligación me hubiesen señalado al momento del registro que si deseaba optar por dicha acción afirmativa, también era necesario que aportara las constancias que avalaran la solicitud en comento. Pues tal omisión me ha creado un grave perjuicio, ya que la omisión que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática pretende atribuirme es consecuencia de la omisión del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía por haber incumplido con su obligación dispuesta en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Por otro lado es notorio que la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no consideran que resulta ilógico que no me hubiese querido registrar como indígena, cuando cuento con los elementos suficientes para acreditar tal solicitud, como consta en autos del expediente de mérito.

 

A mayor abundamiento la acción consagrada en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía debe prevenir al solicitante sobre la falta de algún requisito de ningún lado se desprende que la autoridad electoral lo haga por escrito estableciendo de manera concreta lo que pudiese hacer falta en lo que hace a la acción afirmativa de indígena.

 

II.- Me agravia el hecho de que como consecuencia de la situación combatida en el punto que antecede la Coalición por el Bien de Todos de la cual forma parte el Partido de la Revolución Democrática, omitió integrarme en la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la 4ta circunscripción plurinominal, que se registró ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la cual ha sido aprobada también. Lo cual se encuentra fuera de todo contexto y violatoria de aún más grave de mis derechos políticos electorales, pues el perjuicio que pretende creado sobre mi persona es aún mayor con la situación en comento, pues no solo han omitido registrarme como indígena, sino que no me ha integrado en la lista cuando fui votado en la convención electoral del Partido de la Revolución Democrática el pasado catorce de enero del año que corre, como se demuestra en la 79 de la resolución combatida.

 

EN MÉRITO DE LO ANTERIOR DESEO HACER MÍO EL VOTO PARTICULAR EMITIDO POR LOS INTEGRANTES DE LA Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia BEATRIZ EUGENIA HERMOSILLO Y LEAL Y AGUSTÍN ÁNGEL BARRERA SORIANO MISMO QUE SE ACOMPAÑA EN LA RESOLUCIÓN COMBATIDA. Y QUE DESDE ESTE MOMENTO OFREZCO EN COPIA SIMPLE A EFECTOS DE QUE SE COTEJE CON EL ORIGINAL QUE SE CONTIENE EN EL EXPEDIENTE EN CUESTIÓN.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto consideró, que se ha violado en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A efecto de probar lo anterior, ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos planteados en el cuerpo del presente escrito, las siguientes pruebas:

 

PRUEBAS

 

DOCUMENTAL. Consistente en el expediente conformado en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, motivo del presente juicio con clave: ACUMULADOS, I/NAL/210/06, I/NAL/324/06 Y I/NAL/327/06; en el cual se contienen todas las pruebas aportadas por mi parte para el efecto y solcito sea requerido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que me favorezca.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes C.C. Magistrados de las Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por su resolución recaída al expediente ACUMULADOS, I/NAL/210/06, I/NAL/324/06 Y I/NAL/327/06.

 

SEGUNDO.- Tener por expresados los agravios señalados y por admitidas las pruebas ofrecidas.

 

TERCERO.-  Revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintisiete de abril del año en curso, y en consecuencia por la premura del tiempo aplicando la figura jurídica per saltum ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral, me registre como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal por la Coalición Por el Bien de Todos.”

 

VIII. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el doce de mayo de dos mil seis, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática remitió el original del escrito por el que se promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley y demás constancias atinentes a la tramitación.

 

IX. Por auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por Ministerio de Ley turnó el expediente al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Mediante proveído de dieciocho de mayo del dos mil seis, el magistrado instructor requirió diversa información y documentación al Presidente del Partido de la Revolución Democrática, al representante legal de la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. Dicho requerimiento fue cumplimentado en los dos últimos casos el veintidós del mismo mes y año y en lo que se refiere al primero de ellos hasta el veintitrés siguiente.

 

XI. Por auto de primero de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó dar vista de la demanda promovida por Horacio Gaspar Lima a la persona que tuviera interés como tercero. Dicha vista fue prorrogada a solicitud de la Coalición por el “Bien de Todos”, hasta en tanto no se resolviera los “incidentes de ejecución defectuosa” de las resoluciones recaídas a los juicios identificados con las claves SUP-JDC-786/2006 y SUP-JDC-1022/2006.

 

XII. Con fecha diecinueve de junio del presente año a las diecisiete cincuenta horas, el representante propietario de la Coalición por el “Bien de Todos” presentó escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor.

 

XIII. Por acuerdo de veintiuno de junio de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y dado que el expediente se encontró debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, apartado segundo, fracción IV, y 99, apartado cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce la conculcación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Los agravios expresados por el enjuiciante, esencialmente se encuentran dirigidos a evidenciar que contrario a lo sostenido por el órgano responsable, no le correspondía la carga de acreditar la calidad personal necesaria para solicitar la acción afirmativa indígena, en virtud, de que en ninguna parte de la legislación interna se especifica de manera detallada la manera en que los militantes del Partido de la Revolución Democrática deban registrarse al solicitar alguna acción afirmativa, y que en todo caso, era obligación del órgano partidista a cargo del registro orientarlo y requerirlo para subsanar la falta de algún requisito.

 

Asimismo, el impetrante se queja porque la anterior determinación no sólo provocó que no lo registraran tomando en cuando la solicitud de acción afirmativa indígena, sino que además no fue incluido en la lista de diputados de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal registrada por la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Instituto Federal Electoral.

 

Los agravios reseñados con anterioridad serán estudiados en el orden planteado por el enjuiciante.

 

Son infundados los motivos de agravio resumidos en la primera parte.

 

Es oportuno precisar que no existe controversia sobre el hecho de que Horacio Gaspar Lima se registró en tiempo y forma como aspirante a diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, solicitando la aplicación de la acción afirmativa indígena, en virtud de que lo afirma el actor y el órgano responsable lo reconoce en la foja 67 de la resolución reclamada.

 

De esta manera el diferendo planteado en primera instancia por el demandante se centra en determinar, si como aduce el enjuiciante, no le correspondía a él la carga de aportar las constancias necesarias para acreditar que proviene o pertenece a alguna comunidad indígena, y que, en todo caso, tal omisión fue causada por la falta de cumplimiento de la obligación de orientarlo por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del mencionado instituto político.

 

La normatividad aplicable al caso son los artículos 2, párrafo 3, apartados g y j, 13, numeral 4, apartado d, y 14, numerales 13 y 14, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; y 13 y 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, los que, en la parte que interesa, se trascriben a continuación:

 

Artículo 2o. La democracia en el Partido.

1. La democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio.

2. La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático.

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

g. Reconocimiento del carácter pluriétnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate;

h. La garantía de la presencia de los migrantes en sus órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular;

i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;

j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;

Artículo 13o. Las elecciones de dirigentes del Partido.

1. Normas generales para las elecciones.

4. La elección de los integrantes de los Consejos del Partido se realizará en los términos del presente Estatuto. El sistema electoral será de representación proporcional pura y la fórmula electoral la del cociente natural y el resto mayor. Las planillas de candidatos a los Consejos deberán integrarse de conformidad con las siguientes reglas:

a. Las elecciones de los consejeros y las consejeras se realizarán mediante planillas, las cuales deberán registrar una lista de candidatos y una plataforma programática;

b. Las listas en todos los casos serán cerradas y bloqueadas, lo que significa que una vez registrada la lista no se podrán modificar los nombres de los inscritos, ni su orden, salvo en casos de fuerza mayor;

c. Las planillas presentarán obligatoriamente una integración que se ajuste a las acciones afirmativas señaladas en el artículo 2o., numeral 3, incisos e, f y g del presente Estatuto;

d. El Consejo Nacional definirá a través de una norma permanente el número mínimo de consejerías que corresponda a los pueblos indios. La Asamblea Nacional Indígena o en su defecto el Comité Ejecutivo Nacional, otorgará el aval correspondiente a aquellos candidatos y candidatas que podrán ser beneficiados por la acción afirmativa, ya sea por provenir de territorio indígena o de Comité de Base autodefinido como indígena o por provenir de su actividad sectorial de base indígena, y

Artículo 14o. La elección de los candidatos.

12. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Las convenciones serán presididas, en lo relativo a resoluciones políticas, por el Comité Ejecutivo correspondiente.

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;

c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o, numeral 3, incisos e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.

Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

Artículo 13. Es derecho de los miembros del Partido postularse en las elecciones internas para integrar los órganos del Partido, así como ser postulado como candidato a puesto de elección popular, debiendo acreditar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y que cumplen con los requisitos previstos en el Estatuto y las leyes electorales correspondientes.

Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula, y

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa.

La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

Copia de Acta de Nacimiento;

Declaración de aceptación de la candidatura;

Copia de la credencial de elector con fotografía;

Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

La constancia de estar al corriente del pago de cuotas;

Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

Las demás constancias que conforme a su calidad personal acreditan su elegibilidad, de conformidad con el Estatuto y la legislación electoral.

El servicio electoral comprobará la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

El Servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo no mayor a 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.

 

De una interpretación sistemática de los artículos 2, 13, y 14 (en la parte trascrita) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible llegar a la siguiente conclusión:

 

Para que proceda la acción afirmativa indígena es necesario señalar en la solicitud de registro de candidato o precandidato la calidad indígena; sin embargo, es insuficiente esta sola manifestación, toda vez que, además, la normatividad estatutaria requiere que se sea representante de los pueblos indios, lo que implica que tenga una vinculación con una comunidad asentada en algún pueblo, comunidad o región indígena, con un comité de base que se haya autodefinido como indígena o bien por provenir de su actividad sectorial de base indígena.

 

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que es derecho de los miembros ser postulado como candidato a cargo de elección popular siempre que cumplan con los requisitos estatutarios.

 

En el mismo sentido, en el artículo 40 del citado reglamento se dispone que en la solicitud de registro se señalará la calidad personal respecto de la acción afirmativa, y que a dicha solicitud de registro, se acompañara, entre otros documentos, las constancias que conforme a la calidad personal del solicitante acrediten su elegibilidad de conformidad con el estatuto y las leyes electorales, estipulándose que el servicio electoral del partido político referido orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio precepto, haciendo los requerimientos para aclarar o subsanar errores.

 

Lo infundado del agravio a estudio estriba en el hecho de que contrario a lo estimado por el enjuiciante, la carga para acreditar que se encontraba en aptitud de solicitar la acción afirmativa indígena se deriva de la propia normatividad interna, en virtud de que para ejercer válidamente una acción afirmativa indígena, con independencia de la manera mediante la que se pudiera acreditar la calidad de indígena (para lo que pudiera bastar la simple manifestación) se requiere demostrar la vinculación de quien solicita tal beneficio con alguna población o comunidad indígena.

 

Lo anterior, opera aun cuando en la normatividad interna se establezca que el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática deba orientar al solicitante sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad, para que en su caso, el solicitante aclare o subsane errores, porque ello no implica que lo revele del deber de acompañar la documentación que apoye los términos de la solicitud, en virtud de que el objetivo que persigue el párrafo in fine del artículo 40 del reglamento de elecciones antes trascrito, esta encaminado a coadyuvar en la integración de las solicitudes por parte de los militantes, pero sin que se pueda desprender de él la obligación de requerir en todos los casos al interesado sobre la falta de algún requisito, máxime que en la especie el actor solicitó un beneficio extraordinario como lo es el que se tuviera en cuenta su calidad de indígena para ser preferido sobre otros candidatos, hecho por el cual, estaba en su personalísimo interés acreditar que cumplía con el perfil de indígena establecido por la normatividad partidaria.

 

En relación con lo anterior, es oportuno precisar que el enjuiciante no sólo dejo de acreditar tal calidad en la fase de registro de aspirantes a candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sino que en la instancia partidista al aportar las pruebas correspondientes para apoyar su inconformidad tampoco acreditó de manera idónea la calidad personal que pretendía se le reconociera, es decir, a pesar de que tuvo la oportunidad (desde el dieciocho de enero del dos mil seis en que se notificó el acuerdo impugnado hasta el veintidós siguiente que interpuso el medio de defensa interno) para aportar como prueba idónea de su calidad de indígena el aval por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos del artículo 13, numeral 4, inciso d, de los estatutos del mencionado instituto político, no llevó a cabo tal acción, pues de autos no se desprende ni el lo manifiesta, que haya solicitado la expedición de tal acreditación y que ésta le hubiese sido negada o que el órgano partidista no le haya dado ninguna respuesta.

 

Además, tampoco podrían reconocerse al actor la calidad personal que pretende con las pruebas aportadas en el medio impugnativo interno, porque al haber sido éstas recabadas después del plazo de registro, el valor probatorio que pudieran tener disminuye ante la fuerte posibilidad de que el actor las hubiera confeccionado expresamente, esto es, con la única finalidad de aparentar que cubría el requisito en análisis.

 

En las relatadas circunstancias, aun en el caso más favorable a los intereses del actor, esto es, aunque se tuviera por cierta su afirmación de que el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática dejó de orientarlo sobre la falta de la documentación idónea para acreditar, en los términos de su solicitud de registro, la calidad personal de indígena, aun en ese caso, esta Sala Superior se encontraría impedida de acoger su pretensión de ser incluido en la lista de candidatos a diputados federales por la cuarta circunscripción plurinominal tomando en cuenta la calidad personal que corresponde a la acción afirmativa indígena, pues para ello debió haber generado los actos tendentes a obtener el documento idóneo para acreditar la vinculación requerida con un pueblo o comunidad indígena, o bien, su calidad de representante de los mismos, reconocidas por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político. De manera que al no haberlo hecho así, esa falta de diligencia sólo le puede ser atribuida al actor, y no como pretende ahora, a la omisión del órgano encargado del registro partidario.

 

Apoya los anteriores razonamientos, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis relevante S3EL001/2004, publicada a fojas 317 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes cuyo rubro y texto es del siguiente tenor:

 

“acción afirmativa indígena. VINCULACIÓN INDISPENSABLE CON UNA COMUNIDAD (Estatutos del PRD).—De una interpretación sistemática de los artículos 2o., 5o. y 13 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir que dicho partido reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por ello exige la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular que postule, con el fin de lograr que se otorgue un espacio en el Congreso de la Unión a las diversas comunidades que conforman las etnias de nuestro país. Consecuentemente, para que proceda la acción afirmativa indígena, es decir, la inclusión de esta calidad de sujetos en las candidaturas que se postulen, resulta claro que no basta la afirmación de que se tiene la calidad de indígena, sino que se exige demostrar claramente que se es representante de alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena, o bien, con un comité de base que se haya autodefinido como tal, exigencia que es lógica si se atiende a que para lograr la finalidad mencionada, es decir, la posibilidad de defensa de esas minorías, es necesario el conocimiento palmario de su problemática que sólo se consigue por la pertenencia real al núcleo de que se trate.”

 

Ahora bien, respecto de los motivos de disenso consistentes en la indebida omisión de integrar al actor en la lista de diputados por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal, registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a pesar de que resultó electo en la convención respectiva de su partido, éstos son sustancialmente fundados.

 

Al efecto se advierte que en el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática formó con los partidos del Trabajo y Convergencia, la coalición "Por el Bien de Todos", para designar, entre otros, a los candidatos para contender por los cargos de diputados federales, por el principio de representación proporcional, por la cuarta circunscripción plurinominal.

 

En este contexto no está controvertido que el catorce de enero de dos mil seis, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dictó el resolutivo relativo a la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional a diputados federales y de lista nacional de senadores. En dicho resolutivo se determinó que los lugares que corresponderían a cada uno de los partidos coaligados, en la lista de candidatos que postularía la coalición “Por el Bien de Todos”, en la cuarta circunscripción serían los siguientes:

 

Diputados de representación proporcional

Posición

Circunscripción IV

1

PRD

2

PRD

3

PRD

4

PRD

5

PRD

6

CV

7

PT

8

CV

9

CV (mujer)

10

PRD

11

PT (mujer)

12

Feminista externo

13

PRD

14

PT (mujer)

15

Rosario Ortiz UNT externo

16

PRD

17

Diversidad sexual externo

18

Migrantes externo

19

PRD

20

PRD

21

PRD

22

PRD

23

CV

24

PRD

25

PRD

26

PT

27

PRD

28

PRD

29

CV

30

PRD

31

PRD

32

PT

33

PRD

34

PRD

35

CV

36

PRD

37

PRD

38

PT

39

PRD

40

PRD

 

En el cuadro en análisis se aprecia que, en la lista que postularía la coalición “Por el Bien de Todos”, para la cuarta circunscripción plurinominal, de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional; al Partido de la Revolución Democrática corresponden los lugares 1 a 5, 10, 13, 16, 19 a 22, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 39 y 40.

 

De ahí que, en principio, al Partido de la Revolución Democrática le correspondía designar directamente, sólo a veinticuatro candidatos, para que integraran la lista general de cuarenta candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que formuló la coalición "Por el Bien de Todos".

 

La elección de tales candidatos debió efectuarla el Partido de la Revolución Democrática, mediante el procedimiento regulado en su propia normatividad interna, en conformidad con lo establecido en la cláusula décimo quinta del convenio de coalición.

 

En el caso, el demandante participó en la Convención Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrada el catorce de enero de dos mil seis, en la cual, los resultados del cómputo fueron los siguientes:

 

 Precandidato

Votos

Zavaleta Salgado Ruth

81

Ochenta y uno

Garzón Contreras Neptalí

57

Cincuenta y siete

Soto Ramos Faustino

52

Cincuenta y dos

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

49

Cuarenta y nueve

Higuera Fuentes Pablo

41

Cuarenta y uno

Chavira de la Rosa Ma. Guadalupe

27

Veintisiete

Rodríguez Espíndola Antonio

23

Veintitrés

Gaspar Lima Horacio

19

Diecinueve

Teylor Vázquez Lawel Eliuth

13

Trece

Sánchez Fernández Aleida

1

Uno

Hernández Raigosa Alfredo

1

Uno

Castillo Delgado Pedro

1

Uno

Calderón Salazar Jorge Alfonso

1

Uno

Vázquez García Dulce Guadalupe

1

Uno

 

El diecisiete de enero de dos mil seis, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo mediante el cual se asignan los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, en las cinco circunscripciones, que resultaron electos en las elecciones de la convención nacional y en el consejo electivo nacional.

 

En el acuerdo mencionado se tomó en cuenta el resultado de la elección efectuada en la Convención Nacional referida:

 

No.

Vía

Votos

Nombre del Precandidato Electo

Acción Afirmativa

1

Convención

81

Zavaleta Salgado Ruth

M

3

Convención

57

Gastón Contreras Neptalí

M

5

Convención

52

Soto Ramos Faustino

H

7

Convención

49

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

J H

9

Convención

41

Higuera Fuentes Pablo

H

11

Convención

27

Chavira de la Rosa Ma. Guadalupe

M

13

Convención

23

Rodríguez Espíndola Antonio

H

15

Convención

19

Gaspar Lima Horacio

H

17

Convención

13

Teylor Vázquez Lawel Eliuth 

Migrante

19

Convención

1

Sánchez Fernández Aleida

J M

21

Convención

1

Hernández Raigosa Alfredo

H

23

Convención

1

Castillo Delgado Pedro

H

25

Convención

1

Calderón Salazar Jorge Alfonso

H

27

Convención

1

Vázquez García Dulce Guadalupe

J M

 

En dicho acuerdo se consideró también, el resultado del Consejo Nacional, que en la cuarta circunscripción plurinominal fue el siguiente:

 

No.

Nombre del Precandidato Electo

Votos

Acción Afirmativa

2

Zazueta Aguilar Jesús

86

H

4

Sandoval Ramos Cuauhtémoc

42

H

6

Díaz Contreras Adriana

40

M

8

Martínez Hernández Alejandro

35

H

10

Hernández Raigosa Alfredo

34

H

12

Carraso Basa Alfredo

30

H

14

Trejo Vázquez Carmen

14

M

16

Hernández Soriano Rafael

2

H

18

Gaspar Lima Horacio

1

H

20

Díaz Aguilar Omar

1

H

22

Degante Catalina

1

M

24

López Suárez Lorena

1

M

26

Aguilar García Vladimir

1

H

 

En el acuerdo en análisis se tuvo en cuenta, además:

 

“1. Para integrar la lista de candidatos de cada circunscripción, se tomó como base la votación alcanzada, en cada vía de elección.

 

2. Una vez hecho lo anterior, se intercalaron las listas de las correspondientes circunscripciones para hacer una sola, respetando el orden de la votación alcanzada por los precandidatos, así como el origen de cada precandidatura.

 

3. Si en la integración por circunscripción no se cumplía con la regla de acción afirmativa de manera natural, se analizó cuál listas (sic) de los candidatos la cubrían satisfactoriamente, para de esta forma proceder a realizar los ajustes correspondientes en la lista de la circunscripción correspondiente.

 

4. En los casos en que la integración imposibilitara el cumplimiento de la acción afirmativa que le corresponde, se dejó desierto el espacio, no asignándose a ningún precandidato”.

 

En esas condiciones, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía determinó que la lista integrada de candidatos del Partido de la Revolución Democrática (para la cuarta circunscripción) es la que sigue:

 

No.

Nombre

AA

VÍA

1

Ruth Zavaleta Salgado

M

CV

2

Zazueta Aguilar Jesús

H

CS

3

Garzón Contreras Neptalí

M

CV

4

Sandoval Ramos Cuauhtémoc

H

CS

5

Jesús Evodio Velázquez Aguirre

J - H

CV

6

Díaz Contreras Adriana

M

CS

7

Soto Ramos Faustino

H

CV

8

Martínez Hernández Alejandro

H

CS

9

Ma. Guadalupe Chavira de la Rosa

M

CV

10

Desierto por falta de joven

H

CS

11

Pablo Higuera Fuentes

H

CV

12

Trejo Vázquez Carmen

M

CS

13

Rodríguez Espíndola Antonio

H

CV

14

Hernández Raigosa Alfredo

H

CS

15

Sánchez Fernández Aleida

J - M

CV

16

Carraso Basa Alfredo

H

CS

17

Gaspar Lima Horacio

H

CV

18

López Suárez Lorena

M

CS

19

Teylor Vázquez Lawel Eliuth

HMIG

CV

20

Desierto

J

CS

21

Vázquez García Dulce Guadalupe

J - M

CV

22

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar (sic)

 

CS

23

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salazar Jorge Alfonso

 

CV

24

De Gante Rojo Esther Catalina, Aguilar García Vladimir, Díaz Aguilar Omar (sic)

M

CS

25

Castillo Delgado Pedro, Calderón Salazar Jorge Alfonso

 

CS

 

Mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se determinó confirmar la lista anterior.

 

Como se ve, en la lista correspondiente se determinó que a Horacio Gaspar Lima le correspondía el lugar diecisiete, sin embargo, en el acuerdo de tres de mayo del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprecia que tal como asevera el actor, su candidatura no fue registrada, no obstante que se encontraba dentro de los primeros veinticuatro lugares que correspondían al Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el convenio de la Coalición “Por el Bien de Todos” al que antes se ha hecho alusión.

 

En efecto, de la consulta hecha por esta Sala Superior de la página de internet http://www.ife.org.mx, correspondiente al Instituto Federal Electoral y de la información remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en cumplimiento al requerimiento del magistrado instructor relacionado en el resultando X del presente fallo, se aprecia que en el acuerdo CG90/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional, la coalición “Alianza por México”, la coalición “Por el Bien de Todos”, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, en la parte que corresponde a la lista de los registros de candidatos propuestos por la Coalición “Por el bien de Todos” a diputados por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción, se contiene lo siguiente:

 

No. de lista

Propietario

Suplente

1

ZAVALETA SALGADO RUTH

SEGURA TREJO ELENA EDITH

2

ZAZUETA AGUILAR JESÚS HUMBERTO

GALINDO HERNANDEZ SERGIO IVAN

3

GARZON CONTRERAS NEFTALI

MENDEZ SPINOLA JORGE

4

SANDOVAL RAMIREZ CUAUHTEMOC

ADAN TABARES JUAN

5

DIAZ CONTRERAS ADRIANA

VERGARA BERMUDEZ MARIA GUADALUPE

6

CHANONA BURGUETE ALEJANDRO

ITURBE FLORES HECTOR

7

PEDRO CORTES SANTIAGO GUSTAVO

RIOS VAZQUEZ ALFONSO PRIMITIVO

8

VELASCO OLIVA JESÚS CUAUHTEMOC

ROSADO Y GARCIA ANTONIO

9

TAGLE MARTINEZ MARTHA ANGELICA

TAPIA LATISNERE PAULINO GERARDO

10

VELAZQUEZ AGUIRRE JESUS EVODIO

MORALES MANZO JESUS RICARDO

11

CASTELLANOS HERNANDEZ FELIX

ORTEGA CORTES ZENAIDA

12

CRUZ SANTIAGO CLAUDIA LILIA

SANCHEZ NESTOR MARTHA

13

SOTO RAMOS FAUSTINO

SANCHEZ VALDEZ EVA ANGELINA

14

ARREOLA ORTEGA PABLO LEOPOLDO

APARICIO BARRIOS ARTURO

15

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

QUINTERO MARTINEZ MARIA COLUMBA

16

MARTINEZ HERNANDEZ ALEJANDRO

ROBLES GOMEZ MANUEL ALEJANDRO

17

SANCHEZ CAMACHO DAVID

TORRES OSORNO LUIS ANTONIO

18

JACQUES Y MEDINA JOSE

LOPEZ DURAN ALFREDO

19

CHAVIRA DE LA ROSA MARIA GUADALUPE

MARTINEZ ALFARO JUANA

20

HIGUERA FUENTES PABLO

GARCIA LOPEZ JOSE

21

RODRIGUEZ ESPINDOLA ANTONIO

VAZQUEZ GONZALEZ OLIVIA

22

SANCHEZ FERNANDEZ ALEIDA

CUCHILLO CORONA NIDIA GABRIELA

23

BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO

JIMENEZ FLORES CIPACTLI

24

HERNANDEZ RAIGOSA ALFREDO

HERNANDEZ SOTELO JANET ADRIANA

25

CARRASCO BAZA ALFREDO

OSORIO GALINDO MARIA DE JESUS

26

MARTINEZ GOMEZ ADALID

ROSAS ZUÑIGA DANIEL

27

TAYLOR VASQUEZ LAWELL ELIUTH

MAGDALENO SANCHEZ SERGIO

28

VAZQUEZ GARCIA DULCE JOSEFINA

MORALES RESENDIZ MARISOL MICHEL

29

MANZANARES CRUZ MARIA TERESA DE JESUS

GALVEZ LOPEZ GILBERTO

30

DE GANTE ROJAS ESTHER CATALINA

RODRIGUEZ ROMERO MARIA TERESA

31

OROZCO DIAZ BARRIGA ABEL

ARROYO OLIN ENRIQUE

32

GARAY SANCHEZ ELVIA

DIAZ FLORES YAHAIRA

33

AGUILAR GARCIA OMAR

VILLEGAS SOTO ALVARO

34

CASTILLO SALGADO PEDRO

SANCHEZ FERNANDEZ IVAN ARTURO

35

MUÑIZ GOMEZ FELICITAS

DOMINGUEZ CHAVEZ MARIO ALBERTO

36

REAL GUERRERO EMILIO

SILVA CUEVAS RICARDO

37

PEREZ RODRÍGUEZ FERNANDO

MORENO HERNANDEZ MARIO

38

REYES MENDOZA JULIO CESAR

MARTINEZ GOMEZ ARIZBET ALICIA

39

VARGAS TIERRAFRIA ANGELES CONCEPCION

FUENTES EDUARDO HILDEBRANDO

40

CORTES MORALES ERIC ALEJANDRO

TORRES HUERTA JOSE LUIS

 

Del cuadro trascrito, se desprende que la Coalición “Por el Bien de Todos” omitió registrar en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional de la lista de la cuarta circunscripción plurinominal a Horacio Gaspar Lima, de ahí que en la especie, se estime que asiste la razón al actor de que a pesar de que aparece en la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática, no fue incluido en la lista final presentada por la coalición antes mencionada, pues se toma en cuenta, que el primero integra la coalición “Por el Bien de Todos” junto con los partidos del Trabajo y Convergencia.

 

Corrobora lo anterior, el reconocimiento expreso que hace la Coalición “Por el Bien de Todos” en el sentido de que el actor sí fue incluido con el número diecisiete de la “lista de candidatos internos” del Partido de la Revolución Democrática en los términos del acuerdo ACU-CNSEyM-018-2006, de fecha diecisiete de enero del año en curso, aun cuando también señala que tal persona no fue contemplada en el acuerdo CEN/083/2006 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de abril pasado, pero que esa omisión se debió a que en ese acuerdo solo aparecen candidatos hasta el lugar veinte de la lista conformada con los lugares correspondientes a los otros integrantes de la coalición.

 

El acuerdo aludido en la parte que interesa literalmente dispone lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se designan como candidatos a diputados federales del PRD por el principio de representación a los ciudadanos que se relacionan a continuación:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

FÓRMULA

CANDIDATO

Primera

6

Tonatiuh Bravo Padilla

Segunda

10

Marco Antonio Ortiz

Tercera

18

Federico Ovalle

Cuarta

12

Claudia Cruz

Cuarta

17

David Sánchez Camacho

Cuarta

18

José Jacques

Quinta

19

Carlos Ramos

 

SEGUNDO.- Las listas de los candidatos a diputados federales del PRD por el principio de representación proporcional quedarán integradas en los listados que serán registrados por la Coalición “Por el bien de Todos” de la siguiente manera:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

FÓRMULA

CANDIDATO

Cuarta

1

Ruth Zavaleta

Cuarta

2

Humberto Zazueta

Cuarta

3

Neftali Garza

Cuarta

4

Cuahutémoc Sandoval

Cuarta

5

Adriana Diáz

Cuarta

6

Convergencia

Cuarta

7

PT

Cuarta

8

Convergencia

Cuarta

9

Convergencia (género)

Cuarta

10

Evodio Vázquez

Cuarta

11

PT (género)

Cuarta

12

Claudia Cruz

Cuarta

13

Faustino Soto

Cuarta

14

PT (género)

Cuarta

15

Rosario Ortiz

Cuarta

16

Alejandro Martínez

Cuarta

17

David Sánchez Camacho

Cuarta

18

José Jacques

Cuarta

19

Guadalupe Chavira

Cuarta

20

Pablo Higuera

 

 

TERCERO.- Los candidatos del PRD que ocupen las posiciones de las fórmulas 21 a 40 de cada lista circunscripcional, en los términos del Acuerdo Político de la Coalición, los harán en el orden del prelación que determinan los resolutivos del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

 

De lo acordado por el citado Comité, se destaca lo resuelto en el punto tercero del Acuerdo en comento, relativo a los candidatos que ocuparán las posiciones de las fórmulas 21 a 40 de cada lista circunscripcional, remitiendo para ello al orden de prelación que determinan los resolutivos del Acuerdo emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del señalado partido político, el cual como ya se vio, dispuso que en la cuarta circunscripción plurinominal, el lugar diecisiete de la lista definitiva para diputados federales correspondía al hoy actor.

 

En esas circunstancias, procede ordenar a la coalición “Por el Bien de Todos”, que a través de sus órganos competentes realice los actos necesarios y tome las medidas pertinentes, a efecto de que se solicite el registro de Horacio Gaspar Lima, en el lugar 30 de la lista de candidatos al cargo mencionado, postulados por tal coalición.

 

No es óbice a lo anterior, que el representante legal de la Coalición “Por el Bien de Todos” aduzca que no se registró a Horacio Gaspar Lima en la lista final presentada ante la autoridad administrativa electoral, porque resultó “material y jurídicamente imposible solicitar su registro” ello en virtud de que no obstante que la Comisión de Candidaturas de la Comisión Coordinadora Nacional solicitó al actor en varias ocasiones vía telefónica, la entrega de los documentos necesarios para su registro, éstos nunca fueron entregados.

 

Se estima lo considerado, porque además de que la mencionada coalición no demuestra que efectivamente haya requerido la entrega de tales documentos, debe tomarse en cuenta que desde el registro del actor ante el Partido de la Revolución Democrática, dicha documentación obraba en poder de ese instituto político, de ahí que en todo caso, era factible que hubiese sido recabada mediante la solicitud correspondiente al partido político de mérito.

 

En este orden de ideas es evidente, que en el caso a estudio la alegada falta de la documentación pertinente no pueda causarle perjuicio al actor, pues aun cuando se demostrara que efectivamente ésta le fue requerida vía telefónica, ello no sería suficiente para anular su derecho a ser votado, pues en todo caso, esta Sala Superior se encuentra en la aptitud de ordenar el registro del actor una vez recabados los documentos necesarios.

 

Así las cosas, para lograr la plena restitución del derecho que aduce violentado, se toma en cuenta que en las constancias que conforman el cuaderno accesorio número 2, (fojas 225 a 275) del expediente de mérito, se contiene en copia certificada diversa documentación que Horacio Gaspar Lima acompañó a su solicitud de registro como precandidato, de ahí que esta Sala Superior estime necesaria la remisión de tales constancias a la representación legal de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Una vez recibida la documentación atinente, tal como antes se estableció, la coalición de mérito, de forma inmediata, deberá solicitar el registro del mencionado ciudadano en el lugar 30 de la lista al cargo de diputado federal propietario por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal, postulado por tal coalición.

 

Hecho lo anterior, la coalición “Por el Bien de Todos” deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento de esta sentencia.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las ejecutorias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-786/2006 y SUP-JDC-1022/2006, esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral registrar a Aleida Sánchez Fernández y a Carmen Trejo Vázquez, en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, en los lugares veinte y veintiuno respectivamente, previa verificación de los requisitos atinentes.

 

Como consecuencia de lo anterior, tomando en cuenta que esos movimientos han afectado el orden contenido en la lista aprobada para esa circunscripción en el acuerdo CG90/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el magistrado instructor, por auto de fecha primero de junio del año en curso, ordenó dar vista para que alegara lo que a su derecho conviniera, a la persona que hubiere sido registrada en el lugar correspondiente al número diecisiete de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática.

 

El diecinueve de junio del presente año, el representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral” presentó escrito de desahogo de requerimiento en los siguientes términos:

 

“ Y como resultado de la resolución recaída a los incidentes de ejecución de sentencia de los expedientes SUP-JDC-786/2006 y SUP-JDC-1022/2006, así como a la modificación que sufrió la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, consistente en recorrer los lugares de la lista de candidatos registrados, esta coalición considera que el C. Julio César Reyes Mendoza, quien fue registrado en el lugar 38 de la citada lista es el posible tercero perjudicado.

 

En este sentido, personal de esta representación se constituyó en el domicilio que aparece en la copia de la credencial de elector del C. Julio César Reyes Mendoza, candidato a diputado federal propietario por el lugar 38 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, ubicado en la calle Urraca, número 53 de la Colonia Tepeaca, en la Delegación Álvaro Obregón a efecto de dar cumplimiento al acuerdo motivo del presente escrito.

 

Una vez cerciorado de tratarse del domicilio de la persona señalada con anterioridad, y no encontrar (sic) persona alguna que atendiera al llamado y que recibiera traslado con copia simple del escrito de demanda presentado por el C. Horacio Gaspar Lima, se procedió a dejar copia de la documentación señalada por debajo de la puerta del domicilio a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dando cumplimiento al proveído dictado con fecha siete de junio del año en curso.”

 

Conforme con lo que resultó de la vista ordenada y a fin de respetar los resultados del procedimiento de selección de la mencionada coalición, procurando la menor alteración posible y perjuicio para los candidatos y la coalición postulante, lo procedente es hacer el corrimiento de las fórmulas subsecuentes que conforme al convenio de coalición correspondió postular al Partido de la Revolución Democrática.

 

Para efectos del corrimiento de mérito deberá tomarse en cuenta lo resuelto en los incidentes de ejecución defectuosa de los fallos correspondientes a los expedientes SUP-JDC-786/2006 y SUP-JDC-1022/2006, en los que esta Sala Superior determinó que las fórmulas originariamente ubicadas en los lugares 20 y 21 deberían recorrerse a los lugares 22 y 24 respectivamente. De esta manera para efectos de realizar el corrimiento de la fórmula registrada en el número 30 y colocar en esa posición a Horacio Gaspar Lima, deberá hacerse un nuevo corrimiento del candidato que ahora ocupa esa posición con motivo de las ejecutorias citadas, para llevarlo al puesto número 31, el cual conforme al convenio de la referida coalición, es el inmediato que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, y a partir de éste movimiento deberá continuarse con el corrimiento de las subsecuentes formulas correspondientes al citado instituto político.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el caso de que Horacio Gaspar Lima cumpla con los requisitos pertinentes, deberá proceder a su inclusión, en los términos ordenados por esta Sala Superior y hecho lo anterior, informar dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento de esta sentencia.

 

Lo anterior, con independencia de las modificaciones que pueda sufrir la lista de candidatos en cuestión, en razón de lo que se decida en alguna otra ejecutoria emitida por esta Sala Superior con posterioridad al dictado de la presente sentencia.

 

Por último, lo resuelto en este fallo no prejuzga sobre las facultades con que cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 175-A y 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma en la parte materia de estudio, la resolución de veintisiete de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/NACIONAL/210/2006 y sus acumulados I/NACIONAL/324/2006 e I/NACIONAL/327/2006.

 

SEGUNDO. Se ordena la remisión de las constancias a la representación de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que Horacio Gaspar Lima exhibió acompañando a su solicitud de registro como precandidato al Partido de la Revolución Democrática, mismas que obran en copia certificada a fojas 225 a 275, del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.

 

TERCERO. Se ordena a la coalición “Por el Bien de Todos”, que a través de sus órganos competentes, una vez recibida la documentación atinente, de forma inmediata realice los actos necesarios y tome las medidas pertinentes, a efecto de que sea solicitado, en los términos de este fallo, el registro de Horacio Gaspar Lima en el lugar 30 de la lista de candidatos al cargo de diputado federal propietario por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripición plurinominal, postulados por tal coalición. Hecho lo anterior, la coalición “Por el Bien de Todos” deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en la próxima sesión que celebre, una vez que revise los requisitos atinentes, registre a la fórmula integrada por Horacio Gaspar Lima y Antonio González Nexticapan, en la posición 30 y a su vez realice el corrimiento correspondiente de las fórmulas subsecuentes de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional concernientes al Partido de la Revolución Democrática presentada por la mencionada coalición en los términos de este fallo. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá informar del cumplimiento de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática, a la Coalición “Por el Bien de Todos” y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados integrantes la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA